JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-351/2003.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZALEZ.
SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente formado con motivo del recurso de reconsideración REC-56/2003.
RESULTANDO
PRIMERO. Antecedentes. El seis de julio de dos mil tres, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Sonora, para elegir diputados al Congreso Local de dicha entidad, entre otros, en el XVII distrito electoral correspondiente a Ciudad Obregón-Centro.
En sesión iniciada el ocho de julio, el Consejo Electoral del Distrito mencionado, efectuó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la que arrojó los siguientes resultados:
Partido Político | Votación |
Partido Acción Nacional.
| 14,935 |
Partido de la Revolución Democrática. | 4,297 |
Partido del Trabajo. | 352 |
Partido Convergencia. | 237 |
Partido Alianza Social. | 1,363 |
Partido Fuerza Ciudadana. | 224 |
Partido Revolucionario Institucional. | 14,605 |
Partido Verde Ecologista de México. | 382 |
Votos Dobles PRI/PVEM | 325 |
Total de Votos para el Candidato Común PRI/PVEM. | 15,312 |
Candidato no registrado | 61 |
Total de Votos Válidos. | 36,781 |
Total de Votos Nulos | 686 |
Votación Total | 37,467 |
Enseguida declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Recurso de queja local. El quince de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de Martha Patricia Espinosa Casillas, en su carácter de Comisionada Propietario ante el Consejo Distrital Electoral XVII, interpuso recurso de queja en contra de la determinación precisada en el párrafo anterior, del que conoció la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la que por sentencia de diez de agosto desestimó los agravios expresados y confirmó la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
TERCERO. Recurso de reconsideración local. El catorce de agosto, en contra de la anterior determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Florencio Díaz Armenta, Presidente en funciones del Comité Directivo Estatal de dicho partido, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida, del que conoció la Sala Colegiada de Segunda Instancia del citado Tribunal Estatal Electoral y resolvió el veintiocho de agosto en el sentido de declarar improcedente el recurso y en consecuencia confirmar la resolución impugnada.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El primero de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la anterior determinación.
Una vez que se realizó el trámite correspondiente, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, los expedientes formados con motivo del recurso de reconsideración y recurso de queja, y el informe circunstanciado.
El tres de septiembre, se recibió la demanda en esta Sala Superior, la cual fue turnada al magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, por acuerdo de misma fecha del magistrado Presidente de este tribunal.
El diez de septiembre, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y, por considerar que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la sala superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de diputados por el principio de mayoría relativa de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el veintiocho de agosto del año en curso y la demanda se presentó el primero de septiembre ante la responsable.
3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.
4. Personería. Florencio Díaz Armenta está acreditado como representante legal del partido actor, en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado, por que se trata de la persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución reclamada.
5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, porque se reclama una sentencia que resuelve el fondo de un recurso y en la legislación electoral del Estado de Sonora no está previsto algún medio de defensa contra la resolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla oficiosamente, y en su caso revocarla, modificarla o nulificarla.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los agravios se invoca la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancia que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito en cuestión.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple con este requisito, toda vez que de acogerse la pretensión del partido actor, traería como consecuencia la nulidad de la elección, si se tiene en cuenta que el actor sostiene que en el caso concreto se actualiza la causal de nulidad genérica establecida en el artículo 196, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, antes de la fecha fijada para la instalación del congreso del estado, toda vez que el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora establece que el congreso del estado se instalará el día dieciséis de septiembre del año de la elección.
TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnada son del tenor siguiente:
“IV. Analizados que fueron por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, los agravios transcritos en el apartado precedente, en relación con todas y cada una de las constancias que obran en autos, permiten considerar a quien resuelve, que los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, resultan infundados, por lo que el fallo impugnado, emitido por la Segunda Sala Unitaria, deberá permanecer intocado para todos los efectos legales.
Del estudio de los agravios hechos valer por el partido recurrente de manera sintetizada, se advierte que todos ellos son por la falta de fundamentación y motivación por parte de la Sala Unitaria responsable, quien viola en su perjuicio por indebida aplicación el contenido del artículo 243, en sus fracciones III, IV y V, del Código Electoral para el Estado de Sonora, de tal manera que la responsable se abstuvo de motivar la razón por la cual se estima que no estaba configurada la causal de nulidad genérica que señala la fracción III del artículo 196 del Código Electoral en cita.
Para efectos de dejar determinado el contenido y alcance de las disposiciones antes referidas, procede hacer la transcripción de dichos numerales que se dicen violados del Código Electoral para el Estado de Sonora, y a la letra dicen:
“Artículo 243. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito, y contendrá: ... III. El análisis de los agravios señalados; IV. El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas y, en su caso, las ordenadas por el Tribunal; V. Los fundamentos legales de la resolución;
Artículo 196. Una elección será nula: ... III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código, o en el lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente.
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código.”
La resolución que se impugna de la Sala Unitaria, en su parte considerativa, de las páginas 18 a 23 de dicha sentencia, se aprecia que atendió todos y cada de los agravios que el partido recurrente hizo valer en el recurso de queja que ahora se revisa, y que se expresaron los razonamientos, argumentos o motivos que llevaron al resolutor a declarar insuficientes los mismos y a declarar la improcedencia del recurso de queja, citando los preceptos legales correspondientes y la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas a la causa en términos de los artículos 237 y 238 del Código Electoral para el Estado de Sonora, como meros indicios, cuyas consideraciones se fundan en que los hechos alegados se refieren a una elección distinta, como lo es la de gobernador, y que inclusive reconoce el recurrente, de tal modo que la Sala Unitaria actuó apegada a derecho.
Es pertinente mencionar que la Sala Responsable, en el estudio de los agravios, concluyó que las violaciones alegadas no están concatenadas con la elección de diputado que nos ocupa, y que por ello no era aplicable la causal de nulidad abstracta que invoca, derivada de un criterio sobresaliente de jurisprudencia emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso Tabasco.
Tampoco, le agravia la circunstancia de que la Sala Unitaria se haya remitido al contestar los agravios tercero, cuarto y quinto, a sus argumentos vertidos en el primero como aplicables a ellos, en obvio de repeticiones innecesarias, ya que no es violatorio de la exigencia constitucional de la debida fundamentación o motivación, prevista por los artículos 14 y 16 Constitucionales, que son aplicables a todo acto de autoridad, y que son materia de agravio por el inconforme en este recurso de reconsideración, atentos a que la Sala Unitaria, fundó y motivó debidamente el por qué eran insuficientes e inatendibles dichos agravios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares)” (se transcribe).
En esa tesitura no cabe duda que la Sala responsable expresó de manera clara y precisa los motivos por los que declaró improcedente el recurso de queja, sin que se haya abstenido de estudiar que los hechos denunciados del candidato a gobernador postulado por los mismos partidos en candidatura común, como lo fue el candidato a diputado, por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, pero que esos indicios no se pueden concatenar y afectar a una elección distinta, por tratarse de una litis diferente, circunstancia última que no es combatida el recurrente, lo que hace inoperante esa parte del agravio.
En lo que toca, a los actos de campaña electoral durante los días previos al de la jornada que aduce por parte del candidato a gobernador y que supone redunda en beneficio de los intereses del resto de los candidatos del mismo partido, debe decirse que hay elecciones en que uno de los candidatos puede influir en el electorado y que éstos voten por el partido que postula a dicho candidato, como aconteció en las pasadas elecciones federales del dos de julio de dos mil, se da en situaciones en que se ganan elecciones con ventajas irreversibles, y no en el caso, en que las elecciones son muy competidas, y que inclusive se dio el voto de manera diferenciada pues el partido recurrente obtuvo el triunfo en la elección de ayuntamiento que está comprendido dentro de dicho Distrito Electoral XVII, lo que pone de manifiesto que la propaganda electoral de un determinado candidato, sólo beneficia a éste y no a otro del mismo partido, máxime que el recurrente no aportó pruebas que vinculen necesariamente esos actos de proselitismo a favor del candidato a gobernador con el de diputado, y por ello se determina que se trata de una litis distinta.
Por las anteriores consideraciones, se declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por lo que queda subsistente la declaración de validez de la elección de Diputado y la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla integrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO en candidatura común, por parte del Consejo Distrital Electoral del Distrito XVIII con cabecera en Ciudad Obregón-Centro.”
CUARTO. Los agravios que hace valer el actor son los siguientes:
“El considerando IV de la resolución combatida, así como el punto resolutivo del segundo al sexto, a los que le sirve de apoyo, es decir, la que declara improcedente el recurso de reconsideración planteado por el suscrito, viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La parte del considerando IV que le causa agravio a mi partido –por ser la que contiene la indebida motivación y fundamentación de los puntos resolutivos 2, 3, 4, 5 y 6, que igualmente agravian a mi partido-, es aquella que abarca desde el segundo párrafo de la página 5 de la sentencia combatida, hasta el final del mismo, es decir, hasta el final de la página 9.
Primeramente, es falso que la Sala Unitaria haya expresado de manera clara y precisa los motivos por los que se declaró improcedente el recurso de queja, tal y como sostiene la responsable en el último párrafo de la octava página de su sentencia.
Los motivos, y sobre todo los fundamentos, sobre los cuales la Sala Unitaria edificó el considerando que impugnamos, nunca fueron expuestos de manera clara, tal y como lo hicimos ver en nuestro recurso de reconsideración. La Sala Colegiada, de igual manera, se limitó a sostener que los mismos (es decir, los considerandos de la sentencia de primera instancia) sí habían sido expresados de manera clara y precisa. La Sala Colegiada, pues, incurrió en la misma conducta omisiva que la Unitaria, pues nunca fundó ni motivó los argumentos expuestos en el considerando al que me refiero.
No bastaba ni basta, pues, que la responsable se limitara a sostener que la sentencia de primera instancia se emitió conforme a derecho. Era y es necesario, para que pueda considerarse que se respetó a favor de mi partido la garantía de legalidad, o la correspondiente obligación de fundar y motivar, que la Sala Colegiada explicara con todo detalle el porqué los hechos u abstenciones que denunciamos, y los agravios que expresamos, eran insuficientes e infundados. Pero esa explicación detallada requiere, por supuesto, un desarrollo argumentativo que incluya, por lo menos, los motivos por los cuales nuestros argumentos no pueden o pueden ser considerados agravios, y sobre todo, la fundamentación de ese dicho. Sólo así puede considerarse que la responsable cumple con su obligación legal (señalada en el artículo 243, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora) y constitucional de fundar y motivar sus determinaciones y de analizar a conciencia los agravios expresados.
En otras palabras, mi partido acudió a segunda instancia, por vía del recurso de reconsideración, a sostener que nuestros agravios vertidos en primera instancia no fueron debidamente analizados. La hoy responsable, desafortunadamente, se limitó a sostener que los mismos efectivamente habían sido debidamente analizados, sin fundar ni motivar debidamente tal aseveración.
También es falso que mi partido no haya combatido el razonamiento expuesto por la emisora de la resolución de primera instancia, que básicamente expuso que los hechos que denunciamos o invocamos por parte del candidato a Gobernador no pueden afectar los resultados de una elección distinta. Incluso, la responsable llega al extremo de sostener que toda vez que dicha circunstancia no fue combatida por mi partido, hace inoperante dicho agravio. A fojas 4, 5 y 6 del recurso de reconsideración planteado por mi partido, se advierte claramente que, efectivamente, combatimos tal circunstancia.
La misma Sala Colegiada admite expresamente, en la página 9 de su sentencia, que un candidato puede influir en el electorado y “arrastrar” votos para el resto de los candidatos del partido que lo postuló. Eso, precisamente, es lo que invocamos en nuestro recurso de queja, y lo que no fue valorado debidamente ni en primera ni en segunda instancia.
Tal y como lo sostuvimos en nuestro recurso de reconsideración, no es posible separar o desprender la candidatura a Gobernador, de los partidos que lo postularon de manera común, es decir, del PRI y del PVEM.
El espíritu de la prohibición de hacer campaña electoral durante los 3 días previos al de la jornada, o durante el mismo, obedece a la clara intención del legislador de liberar a los electores de cualesquier tipo de presión que sobre ellos pudiese generar algún acto de campaña en una fecha muy cercana a la queja que ejercerán su derecho al sufragio. Es decir, el legislador optó por garantizar a los electores un tiempo razonable de reflexión imperturbada previo al día de la jornada, y durante el mismo, para garantizar que el ejercicio y sentido del voto sólo sean producto de la convicción personal del elector, y no de agentes externos que pudiesen afectar su voluntad, tales como actos de campaña durante los días previos a la jornada o el día de la jornada mismo.
Por lo mismo, puede ni debe considerarse que la propaganda que un partido difunda de un candidato a Gobernador, con la clara concatenación o unión entre candidato y partido, beneficia única y exclusivamente a la persona (es decir, al candidato a Gobernador), y no al partido. Esta posibilidad es, como ya dije, expresamente validada por la Sala Colegiada en la sentencia que combato. En otras palabras, promocionar a un candidato es promocionar al partido que lo postuló, y dicha promoción redunda en beneficio de los intereses del resto de los candidatos del mismo partido.
Por lo mismo, es jurídicamente imposible determinar que el recurso de queja planteado por mi partido no tenga relación alguna con la litis. Y por lo mismo la Sala Unitaria y la Sala Colegiada indebidamente dejaron de valorar las pruebas y agravios vertidos en ambas instancias, y como consecuencia, indebidamente consideraron no configurada la causal de nulidad prevista por la fracción III del artículo 196 del CEE.
En virtud de haber sido dejados en estado de indefensión (y en consecuencia, desconocer los motivos por los cuales la Sala Unitaria consideró que los agravios vertidos en primera instancia no tenían relación directa con la elección impugnada), mi partido acudió a la Sala Colegiada –vía recurso de reconsideración- para que dicho órgano entrara al estudio del recurso y expusiera las razones por las cuales los agravios de mi partido eran fundados o infundados. Pero hacer la exposición de razones a las que me refiero, indica fundar y motivar dicha determinación, cosa que no hizo la Sala Unitaria y, desafortunadamente para nuestras pretensiones, tampoco la Sala Colegiada y hoy responsable.
Es decir, lo único que le pedimos a la Sala Colegiada fue entrar al fondo del recurso indebida e ilegalmente resuelto por la Sala Unitaria. Los agravios y las razones que expusimos en nuestro recurso iban orientados a la consecución de dicho fin. Sin embargo, la responsable indebidamente valoró nuestro recurso de reconsideración y evitó, nuevamente, entrar al fondo de las cuestiones planteadas en primera instancia por el partido político que represento.
En ese orden de ideas, pues, mi partido sólo buscaba que en segunda instancia se corrigiera la omisión en que incurrió la Sala Unitaria, y se entrara al fondo de los agravios vertidos en primera instancia. Ese fue el objetivo del recurso de reconsideración. Por lo mismo, equivoca la responsable al considerar que los agravios vertidos por mi partido carecen de la técnica suficiente para combatir el fallo de origen.
Con dicha resolución, la Sala Colegiada aplicó incorrectamente los artículos 195, fracción III, 212 y 243 del Código Electoral para el Estado de Sonora y , en consecuencia, la Sala Colegiada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó en nuestro perjuicio los principios de legalidad, y de debida motivación y fundamentación contenidos en los artículos 14 y 16 referidos, así como también dejó de observar el artículo 22 de la Constitución Local, (que establece la observancia de los principios rectores del derecho electoral que han quedado anotados en este escrito), y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III constitucional, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia de 20 de agosto.”
QUINTO. Son inatendibles los agravios expresados por el actor, por las siguientes razones:
En una primera parte de su agravio, el partido actor sostiene que la autoridad responsable se limitó a afirmar que la sentencia de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Sonora sí está debidamente fundada y motivada, pero no lo demostró.
El agravio en estudio es infundado, pues contrariamente a lo afirmado, la autoridad responsable, en la sentencia reclamada, sí expresó las razones por las cuales, en su concepto, la sentencia emitida en el recurso de queja sí se encuentra fundada y motivada, pues al respecto, a fojas 6 y 7 de la misma, en ese sentido refirió lo siguiente:
a) En primer término, enunció que en la sentencia del recurso de queja se atendieron todos los agravios, así como que se expresaron los argumentos que llevaron a declararlos insuficientes, se citaron los preceptos correspondientes y se valoraron las pruebas aportadas, en términos de los artículos 237 y 238 del Código Electoral del Estado de Sonora, valoración que permitió al tribunal de primera instancia concluir que la totalidad de las ofrecidas únicamente generaban leves indicios, por lo que no eran suficientes para acreditar las irregularidades planteadas.
b) También expresó que la sala de primera instancia concluyó que las violaciones alegadas no se relacionan con la elección de diputados respecto de la cual se pretende la declaración de nulidad, razón por la cual no podían tomarse en cuenta, toda vez que los efectos de la propaganda electoral de la elección de gobernador, únicamente producía efectos en la misma.
c) Asimismo, estableció que la circunstancia de que en la resolución del recurso de queja se hubieran hecho remisiones a razonamientos ya expresados al dar contestación a un agravio anterior, al momento de hacerlo respecto a los agravios tercero, cuarto y quinto, no causaba agravio al impugnante, porque de cualquier forma las razones se contenían en la sentencia.
Lo anterior pone de relieve que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable no se limitó a afirmar que la sentencia del recurso de queja sí se fundó y motivó, sino que expresó los razonamientos del tribunal de primer grado que, en su convicción, servían de fundamento y motivo a dicha resolución, por lo que, en esas circunstancias, el actor tenía la carga procesal de expresar agravios, para demostrar lo contrario, a fin de que esta sala superior realizara el análisis de los argumentos expresados por la responsable, como podrían ser, por ejemplo, los siguientes:
a) Los argumentos expresados en la sentencia reclamada, no son suficientes para demostrar que la de primera instancia se fundó y motivó.
b) No es cierto que los argumentos expresados por la sala de segunda instancia se encuentren contenidos en la de primera instancia.
c) No obstante los razonamientos contenidos en la sentencia de la sala de primera instancia, los agravios expresados ante la de segunda instancia eran suficientes para que asumiera plenitud de jurisdicción y realizara nuevamente el análisis de los agravios primigenios.
Sin embargo, el actor se limita a referir en los conceptos de inconformidad planteados ante esta instancia constitucional, que la sala responsable se circunscribió a afirmar que la sentencia emitida en el recurso de queja si estaba fundada y motivada sin probarlo, circunstancia que es falsa, como ya quedó demostrado, lo que lleva a la conclusión ya apuntada, en el sentido de que el agravio en estudio es infundado.
En otra parte de sus agravios, el actor sostiene que la autoridad responsable debió explicar con todo detalle, las razones por las cuales las circunstancias referidas en la demanda, mediante la cual se promovió el recurso de queja, eran insuficientes para declarar la nulidad de la elección, porque únicamente de esta forma hubiera cumplido con su obligación constitucional de fundar y motivar la sentencia reclamada.
El concepto de inconformidad expresado es infundado, por lo siguiente:
La cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley; en tanto que la respuesta del órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida, debe emitir su respuesta con base en lo planteado ante él, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.
En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, no es válido que el actor pretenda que, para cumplir con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, la sala de segunda instancia estuviera constreñida a realizar un estudio de primera mano de los agravios de la primera instancia, en el cual expresara las razones y motivos por los cuales, los hechos contenidos en la demanda que dio origen al recurso de primera instancia resultaban insuficientes para declarar la nulidad de la elección de diputados locales, celebrada en el XVII distrito electoral, correspondiente a Ciudad Obregón-Centro, pues tal respuesta correspondió a la sala de primera instancia, en tanto que, conforme a lo precisado, las consideraciones de la sentencia reclamada se circunscriben a revisar lo sustentado en la de primera instancia, a la luz de los agravios expresados, tendientes a enfrentar sus consideraciones.
En este orden de ideas, se concluye que no asiste la razón al impugnante.
En la siguiente parte de su agravio, el partido inconforme argumenta que, contrariamente a lo sostenido en el fallo reclamado, es falso que no haya combatido el razonamiento de la sala de primer grado, consistente en que las irregularidades realizadas en la elección de gobernador no pueden afectar a una elección distinta, como la impugnada en el caso, pues tal razonamiento sí fue combatido, e incluso, la responsable da respuesta al mismo.
El agravio expresado es inatendible, por lo siguiente:
En el recurso de queja (primera instancia) el actor planteó diversas irregularidades relacionadas con la propaganda de la elección de gobernador, y consideró que las mismas afectaron de forma trascendente y determinante la elección de diputado local del distrito XVII, por lo que debía declararse la nulidad de dicha elección. En respuesta a lo anterior, la sala de primera instancia consideró esencialmente que: 1) las irregularidades acaecidas en la elección de gobernador no trascendían a la elección impugnada, por lo cual no eran idóneas y suficientes para declarar la nulidad de la misma y, 2) Las pruebas ofrecidas por el actor no son suficientes para acreditar las irregularidades expresadas.
Respecto del primer argumento, en el recurso de reconsideración, el Partido Acción Nacional sostuvo que la propaganda realizada por un partido político a favor de su candidato a la gobernatura, beneficia al resto de los candidatos del partido político de que se trate.
En contestación a lo anterior, la sala de segunda instancia consideró que el instituto político impugnante no combatió el razonamiento precisado en el punto 1) anterior; sin embargo, en la página nueve de la sentencia impugnada, sostuvo que si bien el proselitismo de un candidato de determinado partido, puede beneficiar al resto de los candidatos del mismo partido, esto trae como consecuencia que en las elecciones distintas a aquella en la cual se llevó a cabo la propaganda, la victoria de los candidatos del partido de que se trate sea generalizada y con un amplio margen entre el primero y segundo lugar; lo que en opinión de la autoridad responsable, no aconteció en la especie, pues la diferencia entre los candidatos ganadores y el segundo lugar no fue muy amplia, y el triunfo no se obtuvo de manera generalizada por un solo partido político, pues el partido político actor obtuvo la victoria en la elección del ayuntamiento que comprende al distrito respecto del cual se impugnó la elección. Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que en el caso quedó demostrado que la propaganda electoral únicamente favoreció al candidato a gobernador, circunstancia que se robustecía con el hecho de que el impugnante no aportó pruebas que demostraran lo contrario.
La anterior circunstancia pone de relieve una incongruencia en lo resuelto por la autoridad responsable, pues por una parte sostiene que no se expresaron agravios cuya finalidad fuera combatir lo expresado en la primera instancia, en torno a los efectos de la propaganda electoral de la elección de gobernador, y por otra, da respuesta a lo expresado por el actor en ese sentido, sin que obste para lo anterior que la responsable se haya referido al momento de emitir la respuesta correspondiente, a los “actos de campaña electoral durante los días previos al de la jornada”, porque esta diferenciación no tiene sentido en el presente caso, si se tiene en cuenta que la totalidad de las irregularidades hechas valer por el actor respecto a las campañas electorales, se refieren a hechos acontecidos dentro de los cinco días previos al de la jornada y al de la jornada misma, razón por la cual no cabía hacer diferenciación alguna; circunstancia que pone de relieve que la consideración de mérito abarca a todas las irregularidades planteadas por el actor.
Ahora, si bien tal circunstancia constituye una irregularidad por transgredir el principio de congruencia rector de las resoluciones judiciales; sin embargo, el agravio expresado por el actor en la instancia de reconsideración respecto a los efectos de la propaganda electoral de la elección de gobernador, obtuvo respuesta por parte de la responsable, en el sentido que ya quedó precisado, no obstante que en primer término, la responsable haya sostenido que no se expresó agravio al respecto, lo que pone de relieve que, contrariamente a lo expresado, el motivo de impugnación del actor sí fue objeto de análisis.
Además, en el supuesto no admitido de que el agravio de reconsideración expresado por el actor, no hubiera sido analizado por la autoridad responsable, éste no sería suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, pues el actor, al momento de expresar los agravios en la segunda instancia, no se ocupó en contradecir la consideración hecha en la misma, en el sentido de que las irregularidades planteadas por el actor no quedaron demostradas, por lo que al quedar incólume una de las razones que sustentan el fallo combatido, la cual, por sí sola es suficiente para cimentar la conclusión a la cual llegó la autoridad responsable, el sentido del fallo quedaría incólume.
Todo lo anterior pone en evidencia la anunciada inoperancia del concepto de disenso de mérito.
En otra parte de los agravios, el actor inicia expresando la teleología de la prohibición de hacer campaña durante los tres días previos a la elección, y concluye que es inadmisible la postura consistente en que la propaganda de un partido encaminada a difundir a un candidato a gobernador, beneficie exclusivamente a la persona en la cual recae la postulación y no al partido.
El agravio expresado en el párrafo anterior es inoperante, porque constituye una simple afirmación en el sentido apuntado, sin expresar razonamientos que la sustenten, razón por la cual, además, no se ocupa de combatir las consideraciones de la responsable, en torno a los requisitos necesarios para considerar que el proselitismo del candidato de un partido, puede producir efectos en una elección distinta, los cuales ya quedaron apuntados con anterioridad, circunstancia que impide a esta sala superior, pronunciarse respecto a su legalidad y constitucionalidad, al no estar permitida la suplencia de la queja deficiente, como ya quedó apuntado.
Por tanto, si las consideraciones de la responsable no han sido objeto de modificación o revocación, son aptas para continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
Finalmente, resultan inatendibles los agravios en los cuales se expresa que se dejó en estado de indefensión al impugnante, y que no se observó el principio de legalidad, porque parten de una premisa incorrecta, consistente en que la responsable omitió expresar las razones por las cuales el tribunal de primera instancia si fundó y motivó su resolución, sin que se ocupara de demostrarlo, circunstancia que ya quedó desvirtuada con anterioridad.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente formado con motivo del recurso de reconsideración REC-56/2003.
Notifíquese. Personalmente al actor Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en avenida Coyoacán número 1546, colonia Del Valle, de esta ciudad; al tribunal responsable, primeramente, por fax el punto resolutivo de esta resolución y, posteriormente, por oficio con copia certificada anexa de la misma, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA